La Demandante es Gómez-Pinzón Abogados S.A.S., Colombia, representada internamente.
El Demandado es Mattew Ohio, Estados Unidos de América (“Estados Unidos”).
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <gomezplnzon.com> (el “nombre de dominio en disputa”). El registrador del citado nombre de dominio en disputa es NameCheap, Inc. (“Registrador”).
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 28 de abril de 2020. El 29 de abril de 2020 el Centro envió a NameCheap, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 29 de abril de 2020 envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que Mattew Ohio es la persona que figura como registrante, develando los datos del registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 6 de mayo de 2020 suministrando los datos del registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante rechazó presentar una enmienda a la Demanda en fecha 11 de mayo de 2020.
El Centro envió una comunicación a las Partes el 6 de mayo de 2020 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 9 de mayo de 2020. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de mayo de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de junio de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 8 de junio de 2020.
El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 19 de junio de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
La Demanda ha sido presentada en español. Sin embargo, el idioma del Acuerdo de Registro es el inglés. De conformidad con el párrafo 11.a) del Reglamento: “A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.”
La Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español, mientras que el Demandado no presentó ninguna declaración al respecto. Por su parte, el Centro envió todas las comunicaciones a las partes en ambos idiomas.
El párrafo 11.a) del Reglamento permite que el experto determine el idioma del procedimiento teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En relación con esta cuestión, la sección 4.5.1 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”)), establece que al decidir sobre el idioma del procedimiento, el experto debe garantizar la equidad de ambas partes y procurar que se mantenga el carácter expedito y de bajo costo de la Política (Sbarro Franchise Co., LLC v. Kouwenbin, Caso OMPI No. D2019-0884; Whirlpool Corporation, Whirlpool Properties, Inc. v. Hui’erpu (HK) electrical appliance co. Ltd., Caso OMPI No. D2008-0293; Groupe Auchan v. Xmxzl, Caso OMPI No. DCC2006-0004).
La Demandante es una entidad que tiene domicilio y operaciones en Colombia, país donde el español es el idioma oficial. Además, la Demandante es titular de varios registros de marca GÓMEZ-PINZÓN en el mismo país. El Experto, también nota, que la Demandante ha demostrado el carácter notorio de su marca y de los servicios que presta utilizándola en Colombia.
De acuerdo con el expediente del presente caso, el Demandado ha señalado su domicilio en los Estados Unidos.
Como se discutirá más adelante, el Demandado ha utilizado el nombre de dominio con objeto de perpetrar un fraude directamente dirigido en contra de la Demandante, sus empleados y sus clientes, lo cual demuestra que éste conocía a la Demandante y sus circunstancias, puesto que tal conocimiento era necesario para ejecutar su conducta (Groupe Auchan v. Yang Yi, Caso OMPI No. D2014-2094).
Como parte de ese esquema fraudulento, el Demandado interceptó e infiltró comunicaciones electrónicas de la Demandante. El Demandado también usurpó la identidad de algunos empleados de la Demandante, e hizo creer a los clientes de ésta, que los correos electrónicos apócrifos provenían de la firma legal de la Demandante. El idioma tanto de la Demandante como de sus empleados es el español.
El Centro envió sus comunicaciones a las partes tanto en inglés como en español. El Demandado no ha respondido a dichas comunicaciones, y no se ha pronunciado sobre la petición hecha por el Demandante para que el idioma del procedimiento fuera el español.
A la luz de lo arriba expuesto, de conformidad con el párrafo 11.a) del Reglamento, y toda vez que ha sido el propio Demandado quien, de manera consciente y voluntaria ha establecido puntos de contacto con la Demandante y la jurisdicción donde ésta se encuentra domiciliada y presta sus servicios, es decir, Colombia, un país hispanohablante, resulta razonable que el idioma del procedimiento sea el español. Además, tomando en cuenta las circunstancias del caso y de la conducta del Demandado, si se ordenara a la Demandante traducir la Demanda, se ocasionarían demoras y gastos indebidos en el presente procedimiento (Bayer Intellectual Property GmbH v. 刘金力(liujinli), Caso OMPI No. D2020-0910; Morellato S.p.A. v. Yi Ming Dong; Bo Fan, Caso OMPI No. D2018-1731).
En consecuencia, el Experto determina que el idioma del procedimiento será el español.
El Experto nota que la Demanda se presentó originalmente contra Namecheap, Inc. y WhoisGuard, Inc. que son, respectivamente, el Registrador del nombre de dominio en disputa y el servicio de privacidad. Dado que el Registrador ha revelado los datos del registrante del nombre de dominio en disputa (Mattew Ohio), el Experto considera que no es procedente mantener a Namecheap, Inc. y WhoisGuard, Inc. como Demandados en este caso. Por ello, el Demandado en este procedimiento es el Sr. Ohio, registrante y titular del nombre de dominio en disputa.
Lo anterior, de acuerdo con la regla que establece que cuando el registrador actúa únicamente en su calidad de registrador, y no también de registrante, no es aplicable que sea nombrado demandado (ver sección 4.19 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0).
La Demandante es una firma de abogados que presta servicios jurídicos en Colombia.
La Demandante ha demostrado ser titular de los siguientes registros de marca en Colombia:
Marca | Número de Registro | Fecha de Registro | Clase |
GÓMEZ-PINZÓN | 643844 | 17 de abril de 2020 | 45 |
GOMEZ-PINZON ABOGADOS | 480534 | 21 de octubre de 2013 | 45 |
GOMEZ-PINZON & ASOCIADOS | 584064 | 20 de mayo de 2013 | 45 |
GOMEZ-PINZON (Y DISEÑO) | 326754 | 27 de noviembre 2003 | 42 |
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